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Ley de navegación (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 8.- Las horas
hábiles para operaciones de puerto serán desde la
seis de la mañana (06:00 am) hasta las seis de la tarde
(06:00 pm) de los días de labor. Sin embargo, el
Capitán de Puerto, cuando circunstancias especiales lo
exijan, podrá autorizar cualquier operación fuera
de esas horas o en los días feriados.

El movimiento de pasajeros y la carga y
descarga estarán sometidos a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Aduanas.

Capítulo II

De los Buques o
las Naves

Artículo 9.- Para los efectos de
esta Ley, el término buque o nave comprende todas las
embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y
estén destinadas al tráfico por las aguas
territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos
nacionales o del extranjero o entre éstos y
aquellos.

Las gabarras, grúas, botes y diques,
casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás
construcciones sin autonomía de movimiento, no se
considerarán como buques sino como accesorios de
navegación.

Artículo 10.- Para la mejor
aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas,
los buques o naves se clasificarán así:

a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien
(100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun
cuando simultáneamente emplee velas con el mismo
fin.

b) Motonave: todo buque o nave mayor de
cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de
cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando
simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

c) Buques de velas: todo buque que emplee
la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque
ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras
o recorrer porciones de agua de difícil travesía,
utilice motores de borda.

d) Lancha a vapor: todo buque o
embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya
propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al
mismo tiempo emplee velas.

e) Lancha a motor: todo buque o
embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su
propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor,
aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo
fin.

Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional
determinará en el respectivo reglamento todo lo
concerniente a cada uno de los buques o naves y accesorios de
navegación a que se refiere la clasificación de
este Capítulo, así como la clase de tráfico
a que puedan destinarse según su tipo y
construcción.

Capítulo III

De los Buques
Mercantes Nacionales

Artículo 12.- Los buques mercantes
venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante
Nacional.

Artículo 13.- Para que un buque o
accesorio de navegación goce de la nacionalidad
venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la
Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el
Capitán de Puerto expedirá el correspondiente
Certificado de Matrícula.

Artículo 14.- El derecho de
propiedad sobre un buque mercante se comprueba:

1. Si el buque ha sido construido en la
República, con certificación del constructor, en la
cual se expresarán las dimensiones y demás
características del buque y el nombre del
dueño.

2. Si el buque ha sido construido en el
extranjero, con el documento de adquisición a favor de la
persona, personas o empresa que soliciten la inscripción
del mismo en la Matrícula Nacional.

3. Si el buque ha sido apresado, capturado
o rematado, con la copia certificada del acta de
adjudicación.

4. En los casos de enajenaciones
subsiguientes de los buques, con los documentos de traspaso
respectivos.

Los documentos a que se refiere este
artículo deben registrarse en la Oficina Subalterna de
Registro del lugar de la matricula de la nave, que es su
domicilio, y se insertarán, además, en el libro
que, al efecto, llevarán las respectivas Capitanías
de Puerto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
protocolización.

Capítulo IV

De la
Inscripción, Matrícula y Documentos que Autorizan
la Navegación de un Buque

Artículo 15.- Podrán
inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los
buques o accesorios de navegación que sean de:

a) propiedad de ciudadanos
venezolanos;

b) propiedad de personas jurídicas
venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el
país.

c) propiedad de personas jurídicas
extranjeras, que cumplan con las normas relativas a la
participación de los capitales extranjeros, debidamente
constituidas y domiciliadas en el país;

d) registro extranjero, arrendados a casco
desnudo por periodos superiores a dos (2) años por
cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que
se refieren los literales a), b) y c) que anteceden;

e) los dados en arrendamiento financiero a
las personas naturales o jurídicas a que hacen referencia
los literales a), b) y c) de este Artículo;

f) los buques o accesorios de
navegación construidos en astilleros
nacionales.

Artículo 16.- Para la
inscripción de buques en la Marina Mercante Nacional, es
condición indispensable prestar caución para el
buen uso del pabellón. Esta caución debe prestarse
solidariamente, por dos personas de reconocida solvencia, a
satisfacción del Capitán del Puerto, y para fijarla
se tomará en cuenta el tipo de navegación a que se
destina el buque y su valor comercial.

Parágrafo Primero.- La
caución a que se refiere este Artículo
responderá especialmente de las penas pecuniarias que,
administrativa o judicialmente, se impongan al propietario,
Capitán o Agente del buque, por infracciones cometidas en
el ejercicio de la navegación o con ocasión de
ella, de acuerdo con las sanciones establecidas en esta Ley o en
sus Reglamentos.

Parágrafo Segundo.- Se
exceptúan de la caución establecida es este
artículo, sin perjuicio de que les sea exigida la
correspondiente responsabilidad, lo buques señalados en el
artículo 20 de esta Ley.

Artículo 17.- El Certificado de
Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad
venezolana del buque, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias respectivas.

Artículo 18.- La Patente de
Navegación es el documento expedido por el Presidente de
la República de Venezuela y refrendado por el Ministro de
Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional para
navegar por todas las aguas bajo bandera venezolana y por un
término de cinco (5) años.

Parágrafo Único.- La Patente
de Navegación es obligatoria para:

a) los buques mayores de trescientas (300)
toneladas de registro;

b) los buques que no excedan de trescientas
(300) toneladas de registro que hagan navegación al
extranjero fuera de los limites determinados en el
artículo 19 de esta Ley.

Artículo 19.- La Licencia de
Navegación es el documento expedido por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional,
menor de trescientas (300) toneladas de registro y por un
término de dos (2) años, para efectuar
únicamente la navegación entre puertos nacionales y
entre estos y las Antillas de Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad,
Granada, Barbados, Guadalupe, Martinica, Santo Domingo y Haiti,
así como también entre puertos nacionales y las
Guayanas y puertos colombianos del Atlántico y de los nos
afluentes del Orinoco.

Artículo 20.- Los buques destinados
a la pesca, menores de diez toneladas, los que naveguen en los
lagos y nos nacionales sin salir de ellos, los que hagan
tráfico regular dentro de la jurisdicción de una
Capitanía de Puerto, los que se dediquen exclusiva y
directamente al transporte de los productos agropecuarios de un
fundo a puerto venezolano, los destinados a recreo, menores de
diez (10) toneladas, los pertenecientes a una nave provista de
Patente o Licencia de Navegación y los accesorios de
navegación a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, quedan exentos de Patente o Licencia, pero deberán
estar provistos de Certificado de Matrícula y de un
Permiso Especial expedido con conocimiento de causa, por el
respectivo Capitán de Puerto y el cual será
válido por un año.

Artículo 21.- En el caso de buques
construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la
inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional
serán cumplidas ante el respectivo Cónsul de
Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto
donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con dicha
inscripción. EL Cónsul de Venezuela, una vez
concluidas aquellas formalidades, expedirá al buque un
pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de
Navegación hasta la llegada del buque a un puerto
nacional. El buque provisto del respectivo pasavante usará
la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el
país extranjero en que aquel le fue expedido por el
Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto
venezolano, se procederá a su inscripción ante la
correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitarla
Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial,
según el caso, de conformidad con lo dispuesto en este
Capítulo.

Capítulo V

De la Invalidez y
Caducidad de la Matrícula y de los Documentos que
Autorizan la Navegación

Artículo 22.- Los documentos a que
se refieren los artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se
considerarán válidos si no llenan los requisitos
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 23.- Son causas de
caducidad:

a) De la Matrícula:

1. Traspaso del buque a personas no
nacionales, salvo el caso de las naves a que se refiere el
Artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros
domiciliados en el país.

2. Haber cambiado de nacionalidad el
propietario de la nave, excepto en el caso de los buques
señalados en el Artículo 20 de esta Ley cuando el
dueño resida o esté domiciliado en la
República.

3. La destrucción voluntaria del
buque, aunque se reconstruya con los mismos
materiales.

4. Apresamiento o confiscación de la
nave en el extranjero.

5. Dejar de presentarse el buque a un
puerto nacional durante un (1) año o por no tenerse
durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto,
noticias del buque comunicadas por su propietario, representante
o Capitán.

6. La pérdida total del
buque.

b) De la Patente o Licencia de
Navegación:

1. Las causales a que se refiere el literal
anterior.

2. Expiración del término por
el cual fue otorgado el documento respectivo.

3. Cambiar el buque de dueño,
nombre, clase, dimensiones o tonelaje.

4. Haberse declarado la nave en condiciones
de innavegabilidad absoluta.

5. Dedicarse el buque al comercio
¡licito o haber sido debidamente declarado
pirata.

c) De los Permisos Especiales: Las causales
señaladas en los numerales 3 y 6 del literal a) y en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del literal b) de este
artículo.

Artículo 24.- En caso de muerte del
propietario o dueño de un buque, la sucesión
hará sus veces para todos los efectos de esta Ley, pero
los herederos deberán hacerla debida participación
al Ministerio de Transporte y Comunicaciones dentro del
término que fije la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos para hacerla
declaración de la herencia, especificando quién o
quiénes son los herederos; pero si por efecto de la
partición, el buque pasare a propiedad de alguno o de
algunos de dichos herederos, procederá la caducidad de la
correspondiente Patente, Licencia o del Permiso.

Artículo 25.- La caducidad
determinada en el ordinal 5° de las letras a) y b) del
artículo 23, se hará conocer en cada caso por aviso
oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.

Capítulo VI

De los Derechos
que Causa la Expedición de los Documentos que Autorizan la
Navegación

Artículo 26.- En caso de deterioro o
pérdida de la Patente, Licencia de Navegación,
Certificado de Matrícula o Permiso Especial, por causa de
fuerza mayor, podrá solicitarse de la respectiva
Capitanía de Puerto un duplicado del documento deteriorado
o perdido, siempre que se compruebe suficientemente la
circunstancia que motiva la solicitud.

El duplicado contendrá las
anotaciones que se hubieren asentado en el original y
además una observación que exprese la causa por la
cual se expide. La expedición del duplicado de Patente o
Licencia no causará derecho alguno.

Parágrafo Único.- Cuando la
pérdida o deterioro de la Patente, Licencia,
Matrícula o Permiso no ocurren por fuerza mayor,
deberá obtenerse nuevamente el respectivo documento y
satisfacerse los derechos correspondientes.

Artículo 27.- Cuando se solicite la
renovación de la Patente o de la Licencia de
Navegación, se devolverá al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, por órgano de una
Capitanía de Puerto y en el término de sesenta
días, el documento caducado.

Parágrafo Único.- Cuando se
trate de permisos especiales, la devolución se hará
en el término de treinta días y a la
Capitanía de Puerto que lo otorgó.

Capítulo VII

Del Arqueo de
Buques

Artículo 28.- Para inscribir un
buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional deberá
ser arqueado previamente.

Parágrafo Único.- Quedan
exentos de la obligación de arqueo los buques a que se
refiere el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 29.- Las operaciones de
arqueo se regirán por el Convenio Internacional y la
normativa legal vigente. En el Reglamento se fijará el
monto de los honorados que correspondan al arqueador por cada
operación.

Artículo 30.- Los buques de
nacionalidad extranjera que hagan escala regular en puerto
venezolano, deben ser arqueados por una vez en el país y
pagarán la mitad de los honorarios a que se refiere el
artículo 29 de esta Ley.

Parágrafo Único.- No
estarán obligados a dicho arqueo los buques que concedan
reciprocidad a las naves venezolanas ni los que en sus puertos de
matricula lo hayan obtenido a base de la misma unidad que
establece el Artículo 29, siempre que en este
último caso no se haga necesario practicarlo en resguardo
de los intereses fiscales.

Artículo 31.- El Certificado de
Arqueo será expedido por el respectivo Capitán de
Puertos, luego de haberse revisado el informe del
arqueador.

Capítulo VIII

Del Rol de los
Tripulantes

Artículo 32.- Los buques mercantes
nacionales y los ocupados en los servicios de la
Administración Pública que no formen parte de la
Armada Nacional, deberán llevar el rol de tripulantes y
sus Capitanes están obligados a presentarlo a las
autoridades marítimas cada vez que estas lo requieran,
así como a los Cónsules venezolanos en el
exterior.

Artículo 33.- El rol de tripulantes
se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y
deberá ser firmando, ante el Capitán de Puerto que
lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás
individuos de la tripulación que supieren
hacerlo.

Parágrafo Único.- EL
Capitán de Puerto puede nombrar un representante que lo
sustituya en la expedición y firma del rol.

Artículo 34.- Cada vez que un buque
viaje al exterior deberá renovar el rol de
tripulación, y, en caso de regresar con la
tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el
Capitán está en la obligación de justificar
antela autoridad marítima la causa o motivo de tal aumento
o disminución.

Los buques que naveguen dentro de los
limites establecidos para el uso de la Licencia de
Navegación, deberán renovar el rol cuando las
anotaciones que en el se hayan hecho, por embarco o desembarco de
tripulantes, excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de
la tripulación o se haya cambiado el Capitán. Estas
anotaciones deberán hacerse en cada caso al respaldo de
dicho documento, debidamente conformadas por la autoridad
respectiva.

Capítulo IX

Del Certificado
de Navegabilidad

Artículo 35.- EL Certificado de
Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de
Puerto autorizado al efecto, por el cual se establece que un
buque reúne las condiciones necesarias para la seguridad
en el mar.

Artículo 36.- Para que un buque
mercante pueda salir de puerto o emprender navegación es
necesario que posea el Certificado de Navegabilidad.

Parágrafo Primero.- Los Certificados
de Navegabilidad expedidos en el exterior serán
válidos en Venezuela, siempre que hayan sido otorgados por
autoridad o sociedad calificadora competente y en el País
respectivo se reconozca igual validez a los Certificados
venezolanos o hayan sido expedidos a solicitud del Gobierno de
Venezuela.

Parágrafo Segundo.- Los buques a que
se refiere el Artículo 20 de esta Ley, no
necesitarán de Certificado de Navegabilidad, pero el
Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará
de que esas embarcaciones reúnan las condiciones que
requiere la seguridad de la nave y la de sus tripulantes y
pasajeros.

Artículo 37.- El Capitán de
Puerto solo expedirá Certificado de Navegabilidad cuando
el buque reúna las condiciones de seguridad necesarias
para navegar, entre ellas, la de estar provisto de embarcaciones
menores, de aparatos de salvamento, repuestos, aparejos,
servicios e instrumentos respectivos y de haberle sido fijada la
línea de máxima carga, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.

Artículo 38.- Para expedir los
Certificados que acrediten la navegabilidad de un buque o
accesorio de navegación se practicará previamente
su reconocimiento en concordancia a lo previsto por los Convenios
Internacionales que obligan a Venezuela y la normativa legal
interna que rigen la matea.

Artículo 39.- Los buques
renovarán el Certificado de Navegabilidad así: los
de vela, cada dos años; y los de vapor u otra
propulsión mecánica, cada año. Tanto los
unos como los otros, deberán ser reconocidos en caso de
accidente si la gravedad de éstos hiciere presumir peligro
para la navegación del buque, a juicio del Capitán
de Puerto.

Artículo 40.- Los servicios de los
peritos, a los efectos de la expedición y
renovación de los Certificados correspondientes,
serán oír cuenta del dueño o representante
del buque o accesorio de navegación. Las condiciones y
remuneraciones de estos servicios se regirán por el
reglamento respectivo.

Artículo 41.- Si al practicarse el
reconocimiento de un buque la Comisión enconare que no
está en condiciones de navegar, declarará su
innavegabilidad, absoluta o reparable, en el informe que rinda
antela Capitanía de Puerto y ésta no
permitirá la salida de la nave mientras subsista esa
decisión, dando cuenta al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.

EL dueño del buque o su
representante podrá apelar el fallo de la Comisión
ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual
resolverá en definitiva. Esta apelación
deberá ser introducida por órgano del
Capitán de Puerto y dentro de los primeros cinco
días después de notificado el interesado del
respectivo fallo.

Artículo 42.- En el caso de que no
se ejerza el recurso de apelación o de que el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones confirme la decisión de la
Comisión, el Capitán de Puerto indicará al
dueño o al Capitán del buque las reparaciones
necesarias para ponerlo en estado de navegabilidad,
concediéndoles un plazo razonable para efectuarlas, pasado
el cual y si no se hubieren realizado las reparaciones indicadas
o éstas no fueren satisfactorias según el informe
de la Comisión reconocedora, se eliminará el buque
del Registro de la Marina Mercante Nacional, y el Capitán
de Puerto hará la debida participación al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Capítulo X

Del Arribo de
Buques

Artículo 43.- Ningún buque,
cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear
o atracar en lugares de la costa de la República que no
estén habilitados para el comercio, sin previo permiso de
la autoridad marítima, respectiva, salvo en caso de
peligro inminente de naufragio o por cualquier otra causa de
fuera mayor.

Artículo 44.- A la llegada de un
buque a puerto, después de la correspondiente
inspección sanitaria, será visitado por la
autoridad marítima respectiva, quien acatará las
instrucciones de los funcionarios de Sanidad y de Aduana para el
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias concernientes, y
tomará las medidas que considere necesarias para hacer
efectivas éstas disposiciones.

Artículo 45.- Salvo casos de
emergencia que obliguen a modificarlo, el orden de prioridad para
la recepción de buques será el
siguiente:

1. Buques de pasajeros; y

2. Buques de carga.

Capítulo XI

Del Transporte de
Pasajeros

Artículo 46.- Ningún buque
podrá transportar pasajeros, entre puertos nacionales, en
número mayor que el fijado de acuerdo con la
reglamentación respectiva.

La autoridad marítima no
permitirá el embarco de pasajeros cuando, a su juicio, el
buque no reúna las debidas condiciones de seguridad y
comodidad.

Artículo 47.- Ningún buque
podrá conducir pasajeros en cubierta, salvo casos de
urgencia o cuando se trate de inmigrantes, debiendo entonces
llevar sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de
madera o de tela impermeable que cubra o resguarde a los
pasajeros de la intemperie.

Artículo 48.- No será
permitido recibir a bordo como pasajeros a inválidos,
enfermos y menores de doce años, que no vayan
acompañados por familiares o personas que garanticen su
atención durante el viaje.

Parágrafo Único.- No se
permitirá el embarco de personas que, a juicio de la
autoridad sanitaria del puerto, puedan propagar cualquier
enfermedad sujeta a declaración internacional
obligatoria.

Artículo 49.- Todo buque que
transporte pasajeros, deberá embarcar, con el exceso que
permitan las leyes, además de las provisiones destinadas a
la tripulación, el agua y los víveres necesarios
para el viaje, de acuerdo con el número y categoría
de los pasajeros y la probable duración del
viaje.

Parágrafo Único.- No
podrán embarcarse ni agua ni víveres que por sus
condiciones no deban ser consumidos ajuicio de la autoridad
sanitaria del puerto; ni podrán ser depositados ni una ni
otros en sitios que, a juicio de la misma autoridad sanitaria, no
sean apropiados para ese destino.

Artículo 50.- Si durante la
navegación los pasajeros se vieren privados de una parte
de la alimentación que les corresponda de acuerdo con la
categoría de su pasaje, y esta privación fuere
ocasionada por falta de víveres, debida a
imprevisión del Capitán o propietario, dichos
pasajeros tendrán derecho a reclamar del agente o
dueño del buque, una suma diaria que en ningún caso
será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del
pasaje.

Artículo 51.- Cada vez que la
autoridad marítima lo creyere conveniente, podrá
inspeccionar los buques que transportan pasajeros y sus Capitanes
deberán prestarles las facilidades necesarias para
verificar todo lo relativo a víveres, aguada, estado de
los botes y en general cuanto se refiera a la seguridad y
comodidad de los pasajeros.

Artículo 52.- En casos urgentes,
cuando lo requiera la seguridad del buque, los pasajeros
están obligados a prestar asistencia al Capitán, si
éste lo exigiere, y se presumirá que el
Capitán obra en favor del bien común y en defensa
de los intereses generales. No prestar dicha asistencia, acarrea
responsabilidad y el autor podrá ser compelido por el
Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción
civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 53.- Ningún buque
destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su
carga substancias o productos explosivos, inflamables o
corrosivos, sino en la forma y condiciones que expresen las leyes
y reglamentos respectivos.

Capítulo XII

De los Documentos
que deben llevar a Bordo y del Zarpe

Artículo 54.- Todo buque mercante
nacional que salga a navegar, debe tener a bordo los documentos
siguientes:

a) Certificado de
Matrícula;

b) Patente o Licencia de
Navegación;

c) Certificado de arqueo;

d) Rol de tripulantes;

e) Certificado de navegabilidad;

f) Lista de pasajeros, si los
transporta;

g) Los demás documentos exigidos por
las leyes y reglamentos pertinentes.

Parágrafo Único.- Los buques
a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley estarán
obligados a tener a bordo el Certificado de Matrícula, el
Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y la lista de pasajeros
respectiva y los documentos exigidos por las autoridades
sanitarias.

Artículo 55.- Todo buque nacional,
con excepción de los indicados en el artículo 20 de
esta Ley, está obligado a llevar a bordo, además de
los documentos a que se refiere el artículo 54, los
siguientes:

a) Un ejemplar del Código de
Comercio;

b) Un ejemplar del Código
Civil;

c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de
Aduanas;

d) Un ejemplar de la Ley Orgánica
del Trabajo;

e) Un ejemplar de la Ley de
Pilotaje;

f) Un ejemplar de esta Ley;

g) Un ejemplar del Código
Internacional de Señales;

h) Los libros: Diario de Navegación
y de Puerto y Diario de Máquinas, según el modelo
reglamentario; e

i) Los siguientes Reglamentos:
Internacional para evitar Colisiones en el Mar, los de Zonas de
Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica
del Trabajo, de la Ley Orgánica de Aduanas y de esta
Ley.

Artículo 56.- Para salir de puerto
todo buque con excepción de los comprendidos en el
artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por
escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá
con fijación del término concedido para zarpar,
previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y
previa comprobación de que se han cumplido todas las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre
que no haya prohibición o impedimento de
salida.

EL Capitán de toda nave mercante
debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de
salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (2)
horas siguientes al cumplimiento de todos los demás
requisitos necesarios para la salida.

Parágrafo Único.- No se
concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o
extranjero que, a juicio de la autoridad marítima, se
encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del
buque.

Capítulo XIII

Del Personal y
Actos de a Bordo

Artículo 57.- Todo Capitán de
buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento
(50%) del resto de la tripulación, deben ser
venezolanos.

Artículo 58.- El personal de a bordo
de todo buque mercante nacional se clasificará en los
siguientes departamentos:

a) Cubierta;

b) Maquinas;

c) Cámara; y

d) Servicio general.

En el reglamento respectivo se
determinará la organización de cada departamento y
la jerarquía del personal.

Artículo 59.- Corresponde al
Capitán designarlos oficiales y demás personas que
deben componerla tripulación del buque a su mando, de
acuerdo con el dueño; pero los contratos de enganche
deberán hacerse por ante un Capitán de Puerto de la
República, de conformidad con la presente Ley y la Ley
Orgánica del Trabajo, el Código de Comercio y las
disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 60.- Los Capitanes de
buques no podrán despedir a ningún miembro de la
tripulación sino por causa justificada, y cumpliendo las
formalidades que se fijen en el respectivo reglamento y en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 61.- Todo capitán de
buque, antes de enganchar al personal que formará parte de
su tripulación, deberá asegurarse de que cada uno
de ellos haya cumplido con la Ley de Conscripción y
Alistamiento Militar y reúna las condiciones
reglamentarias para el servicio a bordo.

Artículo 62.- EL Capitán de
buque sólo podrá dejar miembros de la
tripulación en puerto extranjero cuando esté
obligado a entregarlos a las autoridades del país en que
se encuentre el buque, de acuerdo con sus respectivas leyes. En
este caso, hará la debida participación a la
representación Diplomática o Consular de la
República, acreditado en el puerto o en su defecto al de
una nación amiga.

Artículo 63.- EL Capitán de
un buque no podrá dejar individuos de la
tripulación en puertos nacionales sino por causa
justificada.

Artículo 64.- Si durante la
permanencia de un buque en puerto nacional ocurriere a bordo la
defunción de algún tripulante, o se cometiere un
hecho delictuoso, el Capitán dará cuenta
inmediatamente por escrito a la autoridad marítima, a los
fines consiguientes.

Artículo 65.- Si durante la
permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriere a
bordo alguna defunción, el Capitán lo
informará por escrito al Cónsul de Venezuela, con
las especificaciones del caso, a fin de que este funcionado
levante el acta respectiva, envié copia de ella al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumpla los
demás requisitos que en estos casos señale la Ley.
EL Capitán llenará, además las formalidades
exigidas en el lugar.

Artículo 66.- Si ocurre la muerte de
un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y
entregará la partida de defunción respectiva de
acuerdo con lo pautado en el Código Civil. Si veinticuatro
horas después del fallecimiento no hubiere llegado a
puerto para dar sepultura al cadáver, y no se dispusiere
de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado
sanitario del buque, será lanzado al mar con las
precauciones y ritual marítimo acostumbrados. Sólo
en los casos de descomposición manifiesta del
cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa
y de grave peligro, podrá dejarse de esperar el transcurso
de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 67.- De los efectos, bienes
o valores pertenecientes al tripulante de buque mercante nacional
fallecido a bordo, se hará un inventario por triplicado
que firmarán el Capitán y los dos oficiales o
tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de este
inventario será entregado, con los respectivos efectos, a
la autoridad marítima del puerto donde se encuentre el
buque o del próximo donde recale si estuviere en viaje,
otro a los familiares del fallecido si fueren conocidos y el
tercero se conservará para el archivo del buque. Si el
fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto
con los efectos será entregado al Cónsul
Venezolano.

Artículo 68.- En caso de que el
fallecido sea un pasajero, se procederá en la forma
prevista en los Artículos anteriores para los tripulantes,
en cuanto sean aplicables.

Artículo 69.- Cada vez que ocurra el
fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque mercante
nacional y no se conocieren los familiares, el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones lo publicará en aviso
oficial.

Artículo 70.- Si pasados dos (2)
meses después de la publicación del aviso oficial
se ignorase quiénes son los herederos del fallecido y
éste hubiere dejado bienes, se procederá con ellos
en la forma que pautan las leyes respectivas.

Artículo 71.- En caso de muerte por
enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados
en la forma que determinen las autoridades sanitarias; pero si
está navegando se lanzarán al mar de manera que se
vayan a fondo. Los demás efectos serán
desinfectados de acuerdo con los Reglamentos
Sanitarios.

Artículo 72.- De todas las medidas
que se tomaren de acuerdo con los Artículos anteriores, de
dejará la debida constancia en el Diario de
Navegación del buque.

Artículo 73.- En los casos de
matrimonio, nacimiento, otorgamiento de testamento y demás
actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el
Capitán procederá conforme a las disposiciones de
los Códigos o leyes aplicables.

Artículo 74.- Para los efectos de
este Ley y de sus Reglamentos , así como de las
demás leyes y reglamentos pertinentes, los patronos de
buques nacionales tendrán, en el desempeño de sus
funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades que se
fijan para los Capitanes, con las limitaciones que se establezcan
para el tipo de buques y la clase de navegación que
hagan.

Capítulo XIV

Del Uso de la
Bandera y Distintivos en los Buques

Artículo 75.- A bordo de los buques
mercantes venezolanos, la Bandera Nacional se izará en el
asta de popa, o también en una cangreja especial cuando la
nave se encuentre navegando. Sobre la Bandera Nacional no
podrá izarse ninguna otra bandera o distintivo.

Artículo 76.- Todo buque debe izarla
bandera de su nacionalidad al entrara puerto, al tener un buque
de guerra nacional a la vista o al pasar frente a fortaleza o
puerto militar y, en general, al navegar en aguas territoriales o
interiores.

Artículo 77.- Los buques nacionales
surcos en puertos venezolanos izarán la bandera los
domingos y demás días feriados o de fiesta
nacional, o cuando les sea ordenado por la Capitanía de
Puerto.

Los buques nacionales surcos en puertos
extranjeros, izarán diariamente la Bandera Nacional y la
de la nacionalidad del puerto donde se hallen, desde la salida
hasta la puesta del sol.

Los buques extranjeros surcos en puertos
nacionales, izarán la bandera de su nacionalidad y
también la venezolana, en la misma forma que se determina
para los buques nacionales en puerto extranjero.

Los buques extranjeros en puerto venezolano
izarán la bandera venezolana en el tope del trinquete y
los buques nacionales en puertos extranjeros lo harán
igualmente con respecto a la bandera del país en que se
encuentren.

Parágrafo Único.- Los buques
venezolanos o extranjeros, en puerto nacional, así como
los nacionales en puerto extranjero, estarán obligados a
empavesar cuando asilo disponga la autoridad
marítima.

Artículo 78.- Cuando sea necesario o
conveniente que los buques de la marina mercante nacional lleven
o usen distintivos o marcas especiales, el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones comunicará a los Capitanes de
Puerto las instrucciones del caso para que las hagan cumplir por
parte de los propietarios, Capitanes o representantes de las
naves.

Capítulo XV

De los Buques del
Misterio de la Defensa

Artículo 79.- Los buques, naves y
accesorios de navegación de pabellón nacional,
estarán sujetos a visita y registro por parte de las
unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios
acuáticos de la República y en aguas
internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que
cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o
internacionales.

Artículo 80.- Los buques, naves y
accesorios de navegación de pabellón extranjero,
estarán sujetos a visita por parte de las unidades
adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios
acuáticos de la República y en aguas
internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que
cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o
internacionales.

Artículo 81.- EL Ministerio de la
Defensa establecerá, mediante disposición interna,
el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de
emergencia o conflicto armado, el cual deberá ajustarse a
los usos y normas internacionales.

Artículo 82.- Los buques, naves y
accesorios de navegación de pabellón extranjero,
estarán sujetos al derecho de persecución por parte
de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los
espacios acuáticos o en aguas internacionales, cuando
existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido
violaciones a las leyes nacionales o internacionales.

Artículo 83.- Las unidades
autorizadas para ejercer el derecho de persecución
serán las adscritas al Ministerio de la Defensa y que
cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.

Artículo 84.- EL Ministerio de la
Defensa determinará, mediante disposición interna,
el procedimiento para la persecución, el cual
deberá ajustarse a los usos y normas
internacionales.

Artículo 85.- Las unidades adscritas
al Ministerio de la Defensa podrán interrogar, examinar,
registrar, y detener a personas, buques o accesorios de
navegación conforme a la ley, en ejercicio de los derechos
de visita, registro y persecución.

Artículo 86.- En tiempo de paz, las
unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán
hacer uso de la fuerza en los siguientes casos:

1. De legitima defensa frente a una
agresión o peligro inminente o actual contra la unidad o
su tripulación.

2. De legitima defensa frente a una
agresión o peligro inminente o actual contra la vida o
propiedades de ciudadanos venezolanos.

3. De detener buques, naves o accesorios de
navegación que no hayan acatado la orden de
detenerse.

4. De protegerla integridad del territorio
nacional, frente a la intrusión de unidades armadas
extranjeras.

5. De defenderla vida de ciudadanos
extranjeros en peligro.

Artículo 87.- EL Ministerio de la
Defensa determinará los medios, procedimientos y reglas de
enganche, que se requieran sobre el uso de la fuerza,
ajustándose a los usos y normas
internacionales.

Artículo 88.- Para que un buque de
pabellón nacional sea considerado como buque de guerra, a
los efectos de las leyes nacionales e internacionales,
deberá cumplirlos siguientes requisitos:

1. Pertenecer a las Fuerzas Armadas
Nacionales.

2. Estar comandado por un oficial de las
Fuerzas Armadas Nacionales.

3. Estar tripulado por miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales sometidos a disciplina
militar.

4. Ostentar los signos exteriores
distintivos de las unidades de guerra de nacionalidad
venezolana.

Artículo 89.- EL Ministerio de la
Defensa, definirá los signos exteriores que deberán
portar las unidades de guerra de pabellón nacional y
autorizará expresamente a las que puedan
portarlos.

Artículo 90.- EL Presidente de la
República expedirá Patente de Navegación a
los buques de la Armada mayores de cien (100) toneladas de
desplazamiento, en la cual se les autorizará la
navegación de todos los espacios acuáticos y
ejercer todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones en tiempo de paz y de guerra. Para los buques menores
del tonelaje mencionado se expedirá Patente de
Navegación firmada por el Ministro de la Defensa por
delegación del ciudadano Presidente.

Artículo 91.- Los Comandantes de las
unidades adscritas al Ministerio de la Defensa detendrán a
los desertores de las Fuerzas Aneadas que encuentren a bordo de
buques mercantes.

Artículo 92.- Las unidades adscritas
al Ministerio de la Defensa serán atendidas con
preferencia cuando necesitaren practicar cualquier
operación en puerto venezolano.

Artículo 93.- Los planos de buques o
accesorios que vayan a ser construidos o adquiridos por
organismos de la República, estados, municipios,
institutos autónomos, sociedades y demás entes de
Derecho Privado en los cuales el Estado tenga una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%)
deberán ser sometidos a la aprobación del
Ministerio de la Defensa; el cual podrá introducir los
cambios que considere convenientes en materia de seguridad y
defensa nacional.

Artículo 94.- EL Ministerio de la
Defensa, podrá ejercer las medidas necesarias para
garantizarla preservación del medio ambiente marino
más allá de los limites de la zona económica
exclusiva.

Capítulo XVI

De la Arribada
Forzosa

Artículo 95.- EL Capitán de
cualquier buque mercante nacional que hiciere arribada forzosa a
un puerto extranjero, deberá presentarse ante el
Cónsul de Venezuela o, en su defecto, ante el de una
nación amiga, a la mayor brevedad, a exponer las razones
que justifiquen dicha arribada, de todo lo cual se
levantará y firmará acta.

Dicha acta y los documentos presentados
como prueba, con informe del Cónsul, serán enviados
por este en primera oportunidad a la autoridad marítima
del puerto nacional a que deba arribar el buque. El respectivo
Capitán de Puerto enviará copia de dichos
documentos al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.

Parágrafo Único.- Caso de que
la autoridad marítima no encuentre suficientemente
justificada la arribada forzosa, remitirá lo actuado al
Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción, a los
efectos consiguientes.

Artículo 96.- Todo buque mercante
que recale en arribada forzosa en una jurisdicción
nacional deberá zarpar, al cesar la causa o motivo de la
arribada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 56 de esta Ley.

Artículo 97.- Son causas de arribada
forzosa:

1. Daño en el casco, arboladura,
aparejos, velamen, maquinarias u otra avería que impida al
buque continuar navegando sin grave peligro;

2. Enfermedad no contagiosa de la mayor
parte de la tripulación o el hecho de presentarse a bordo
alguna enfermedad contagiosa;

3. Toda circunstancia de fuerza mayor que
impida absolutamente la continuación del viaje.

Artículo 98.- En caso de arribada
forzosa de un buque a jurisdicción nacional, la autoridad
marítima, al tener conocimiento de la arribada,
dará inmediatamente aviso a la autoridad sanitaria del
lugar con el fin de que pase a bordo a examinar el estado
sanitario del buque. Después de efectuada la visita por la
autoridad sanitaria, la autoridad marítima pasará
visita al buque y en dicho acto el Capitán
entregará la Patente o Licencia de Navegación,
según el caso, el rol de la tripulación y la lista
de pasajeros. En el mismo acto el Capitán relatará,
con todos sus pormenores, la causa de la arribada. Terminada la
visita se retirará la autoridad marítima dejando a
bordo la custodia que juzgue conveniente.

En todo caso, la autoridad marítima
cumplirá y hará que se cumplan los requisitos
legales y reglamentarios pertinentes, dictará las medidas
encaminadas a la seguridad de la carga y lo comunicará al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Gerente de Aduana
de la jurisdicción.

Artículo 99.- En caso de que ofrezca
dudas la causa de la arribada forzosa a jurisdicción
nacional, la autoridad marítima procederá a tomar
declaración a la tripulación del buque y a los
pasajeros, averiguando minuciosamente la verdad de los hechos,
pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones oculares y
ordenarlos reconocimientos periciales procedentes para determinar
la importancia de la avería o daño sufrido por el
buque, si éste fuera el caso.

Cuando de la averiguación practicada
resultare que la causa de la arribada es fingida o preparada
deliberadamente, o que habiéndola en realidad, no sea tan
grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o sise
evidenciara que ha podido ser otro el punto de arribada, en
atención a las circunstancias de tiempo, calidad del buque
y derrotero que debía llevar según su procedencia y
destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no
encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, dicha
autoridad remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda
de la jurisdicción a los efectos consiguientes y
dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la
jurisdicción.

De igual modo procederá la autoridad
marítima en los casos en que no se compruebe la causa de
la arribada.

Artículo 100.- En los casos de
arribada forzosa por enfermedad, la autoridad marítima
hará cumplirlas medidas prescritas por la autoridad
sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en
todo caso, bajo la vigilancia de las autoridades marítima
y aduanera para los efectos consiguientes.

Artículo 101.- La estada de un buque
que recale en arribada forzosa, será determinada por la
autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del
accidente y el tiempo prudencial calculado para las reparaciones
y operaciones necesarias.

Capítulo XVII

De los Accidentes
Marítimos y del Salvamento

Artículo 102.- EL Capitán de
buque que encuentre una nave en peligro o cuyo auxilio sea
requerido por otra, deberá emplear todos los medios de que
disponga para prestarla correspondiente asistencia. La
prestación de asistencia se regirá por las
disposiciones legales pertinentes.

Artículo 103.- En casos de perdida,
naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de
buques mercantes, corresponde a la autoridad marítima
tomarlas providencias que fueren necesarias para el salvamento de
las personas y de las cosas, la custodia de los efectos o carga
salvados o desembarcados para alijar el buque y asimismo
deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas para
las averiguaciones correspondientes.

Artículo 104.- En caso de
pérdida, naufragio, incendio, abordajes, varaduras o
averías de buques mercantes, el Capitán este
obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un
informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las
veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al
Capitán de Puerto de la jurisdicción, si el buque
arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y,
en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar,
si el buque arribare a puerto extranjero. En uno y en otro caso,
este informe será ratificado, bajo juramento, en el primer
puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los
oficiales o tripulantes.

Artículo 105.- En los casos de
pérdida o naufragio, la autoridad marítima que haya
conocido del siniestro, hará un expediente de todo lo
actuado y lo remitirá al Juzgado Nacional de Hacienda
respectivo, a los fines consiguientes.

Artículo 106.- En caso de
pérdida, naufragio, incendio y en general de todo
accidente marítimo, ocurridos en la jurisdicción
nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por
la vía más rápida, al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y asimismo a las demás
autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del
siniestro o accidente.

Artículo 107.- Para los efectos de
esta Ley y de sus Reglamentos, se considerarán como
ocurridos a bordo de los buques mercantes, los incendios que se
declaren en astilleros, obras y establecimientos ubicados a
orillas de mar, lagos o ríos navegables.

Artículo 108.- Se atribuyen al
Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de
Búsqueda y Salvamento Marítimos de
Venezuela.

Artículo 109.- Se entiende por
búsqueda y salvamento marítimos el empleo del
recurso humano y otro medios para prestar auxilio en forma pronta
y eficaz.

Artículo 110.- Las labores de
búsqueda y salvamento marítimos estarán
dirigidas fundamentalmente a vidas humanas. EL salvamento de
bienes será realizado cuando las condiciones lo permitan y
podrá estar sometido al pago de una remuneración,
de acuerdo a las normas nacionales e internacionales sobre la
materia.

Artículo 111.- EL Ejecutivo
Nacional, determinará los componentes y
organización del Servicio Nacional de Búsqueda y
Salvamento Marítimos.

Artículo 112.- Los organismos
públicos o privados, buques, aeronaves o personas que
intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento
marítimos actuarán bajo la dirección del
Ejecutivo Nacional.

Artículo 113.- Los órganos
correspondientes del Poder Ejecutivo podrán prohibirla
participación de buques, aeronaves o personas que no
cumplan sus órdenes e instrucciones en las operaciones de
búsqueda y salvamento marítimos.

Artículo 114.- Las personas u
organismos públicos o privados, que tengan noticia de
cualquier situación, accidente o siniestro
marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los
organismos del Poder Ejecutivo.

Artículo 115.- Los agentes navieros,
armadores y Capitanías de Puerto proporcionarán la
información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo a
los fines del control de tráfico marítimo
establecido en esta Ley.

Artículo 116.- En cumplimiento del
principio internacional de cooperación de los Estados en
materia de búsqueda y salvamento marítimos, el
Ejecutivo Nacional podrá autorizarla entrada en buques y
sobrevuelo de aeronaves públicos y privados, de
pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía
o jurisdicción de la República, a los solos efectos
de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento
marítimos, cuando sea requerido.

Esta autorización será
notificada de inmediato a los organismos encargados de la
seguridad del espacio aéreo.

Artículo 117.- EL Ejecutivo Nacional
facilitará en la medida de lo posible, los servicios de
comunicaciones a las aeronaves nacionales y extranjeras que
intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento
marítimos, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en
aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el
Estado del pabellón de las aeronaves.

Artículo 118.- Las aeronaves
públicas y privadas de pabellón extranjero
previamente autorizadas para intervenir en operaciones de
búsqueda y salvamento marítimos quedarán
exoneradas de todo pago de derechos y tasas causados de acuerdo
con la Ley de Aviación Civil, siempre que exista
reciprocidad con el Estado del pabellón de las
aeronaves.

Artículo 119.- EL Ejecutivo Nacional
dictará las disposiciones necesarias para el control del
tráfico marítimo, en época de paz y del
control naval de tráfico marítimo en estado de
emergencia.

Artículo 120.- EL Ejecutivo Nacional
podrá prohibir el zarpe de buques, nacionales o
extranjeros, cuando no cumplan los extremos legales
correspondientes.

Capítulo XVIII

De la
Construcción y Modificación de
Buques

Artículo 121.- Para la
construcción de un buque mercante de carga mayor de 25
toneladas, o con destino al tráfico de pasajeros, es
indispensable la previa autorización del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones. La solicitud para obtener esta
autorización, deberá ser remitida, por
órgano de la Capitanía de Puerto, junto con los
planos y demás requisitos que se determinen en el
respectivo Reglamento.

Parágrafo Único.- La misma
autorización es indispensable para proceder a
modificaciones en la estructura, clase o porte de un
buque.

Artículo 122.- Todo propietario de
buque está en la obligación de enviar al Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, por una sola vez, un (1) juego de
planos de la nave, cuando ésta exceda de ciento cincuenta
(150) toneladas de registro.

Capítulo XIX

Del Orden y de la
Disciplina a Bordo

Artículo 123.- A bordo de los buques
mercantes, el Capitán ejercerá la autoridad
superior y están subordinados a él los individuos
de la tripulación y los pasajeros, quienes en todo momento
le deben respeto y obediencia en lo relativo a las funciones de
su cargo.

Artículo 124.- Para el mantenimiento
del orden a bordo, el Capitán está investido de
autoridad disciplinada.

Artículo 125.- Se consideran actos
de indisciplina las reclamaciones que se hagan al Capitán,
por tripulantes o pasajeros, en forma tumultuosa; las que se
hagan en forma colectiva, aun cuando no tengan el carácter
de tumultuosas, si el número de reclamantes excede de la
tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y en forma no
permitida por la Ley, o los Reglamentos; y las que se hagan por
medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, con desacato
a las indicaciones u órdenes del Capitán. Los
promotores o patrocinantes de tales actos y los que resulten
culpables de hechos delictuosos, estarán sujetos a las
responsabilidades del caso, de acuerdo con las leyes penales
respectivas.

Artículo 126.- EL Capitán en
ningún caso impedirá que los tripulantes o
pasajeros se presenten ante la autoridad marítima o
consular, según el caso, para reclinar contra su
proceder.

Artículo 127.- El tripulante o
pasajero, responsable de falsa alarma, confusión o
desorden a bordo, será castigado disciplinariamente por el
Capitán del buque. Este castigo disciplinario no impide la
aplicación de cualesquiera otra sanciones o
responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a quienes
corresponda establecerlas, conforme a las leyes.

Capítulo XX

De las
Inspecciones

Artículo 128.- EL Ministerio de la
Defensa podrá realizar visitas de inspección a
buques de pabellón nacional o extranjero en puertos
nacionales o terminales mar adentro y a instalaciones e islas
artificiales ubicadas en los espacios acuáticos para
asegurar el fiel cumplimiento de las leyes nacionales e
internacionales en las materias de su competencia.

Artículo 129.- EL Ministerio de la
Defensa determinará mediante disposición interna,
el procedimiento para las inspecciones, que deberá
ajustarse a los usos y principios del Derecho Internacional. En
todo caso, no se autorizará el zarpe de ningún
buque que no cumpla con las condiciones mínimas de
seguridad exigidas por las normas internacionales.

Artículo 130.- Los funcionarios
adscritos al Ministerio de la Defensa tendrán las
más amplias facultades para ingresar a los puertos,
terminales en mar abierto, instalaciones artificiales y naves, en
cumplimiento de sus funciones de Salvaguarda Naval. Las
demás autoridades nacionales y regionales estarán
obligadas a facilitar y colaborar con este acceso.

Capítulo XXI

De las
Investigaciones Científicas

Artículo 131.- Corresponde al
Ministerio de la Defensa el control y vigilancia de las
investigaciones científicas que se lleven a cabo en los
espacios acuáticos de la República, en
coordinación con los demás organismos
competentes.

Artículo 132.- La
calificación de una determinada actividad como de
investigación científica en los espacios
acuáticos será establecida por las autoridades
correspondientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 133.- Corresponde al
Ejecutivo Nacional autorizar las investigaciones
científicas que se lleven a cabo en los espacios
acuáticos de la República. Para solicitar dicha
autorización, los interesados deberán obtener
previamente todos los otros permisos exigidos por las leyes
venezolanas.

Capítulo XXII

De las
Responsabilidades y las Penas

Artículo 134.- Las acciones u
omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con
ocasión de la navegación, serán sancionados
de acuerdo con el Código Penal o la ley
aplicable.

Artículo 135.- Sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo 134 de esta Ley, cuando haya
lugar, incurrirán en multa, con carácter
solidario:

a) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), las personas que en
cada caso, no acaten la orden de comparecencia que díctela
autoridad marítima conforme al artículo 7 de esta
Ley;

b) De diez unidades tributarias (10 UT.) a
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el propietario que no
hubiese solicitado la correspondiente inserción en el
Registro de la Capitanía de Puerto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de esta Ley;

c) De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), cada una
de las personas que indebidamente presten sus nombres para
obtener Matrícula nacional para un buque extranjero,
así como todos los empleados o funcionarios
públicos que intervengan en alguna enajenación
simulada de buques. En las mismas penas incurrirán los
Capitanes que se aprovechen de la nacionalización
así obtenida;

d) De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el propietario,
Capitán o agente del buque que deje de presentarse a
puerto nacional durante un (1) año o del cual no se tenga
noticia en la Capitanía de Puerto de su domicilio durante
seis (6) meses, sin causa justificada;

e) De diez unidades tributarás (10
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán o
propietario del buque cuando, sin motivo justificado, no exhiba,
pierda o deteriore la Patente, Licencia, Matrícula o
Permiso;

f) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el Capitán que
no presente antela autoridad marítima o consular, cuando
le sea requerido u obligatorio el rol de tripulantes o cuando
resulte incompleto o mayor el número de éstos sin
motivo justificado;

g) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán
que no haga renovar el rol de tripulación en los casos que
le sea obligatorio;

h) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el
Capitán, propietario o agente del buque que infrinja el
Artículo 43 de esta Ley;

i) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el
Capitán, el propietario, el agente o los miembros de la
tripulación que no cumplieren las instrucciones u
órdenes que las dieren las autoridades marítimas o
consulares venezolanas en ejercicio de sus atribuciones
legales;

j) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el
Capitán, propietario o agente del buque que transporte
mayor carga o pasajero que los fijados;

k) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), el
Capitán, propietario o agente del buque que deje de
embarcarlas provisiones necesarias para la alimentación de
la tripulación o pasajero, indicados en el artículo
49 de esta Ley;

l) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán
del buque, que indebidamente, no lleve a bordo cualquiera de los
documentos a que se refiere la primera parte del Artículo
54 de esta Ley y de diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en los casos del
Parágrafo Único del mismo
artículo.

Parágrafo Único.- En el caso
de falta de los documentos exigidos por las autoridades
sanitarias, la autoridad marítima respectiva
retendrá la Matrícula correspondiente hasta que el
buque esté provisto de esos documentos;

m) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el Capitán de
un buque que no lleve a bordo los Códigos, Leyes, Libros y
Reglamentos a que se refiere el Artículo 55 de esta
Ley;

n) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cien unidades tributarias (100 U.T.), el Capitán del buque
que embarque indebidamente personal de la tripulación o no
cumpla las formalidades establecidas para los actos de a bordo
conforme al Capítulo XIII de esta Ley;

ñ) De cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),

el Capitán de un buque que no cumpla
con las disposiciones establecidas para el uso de la
bandera;

o) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el Capitán,
propietario o agente del buque que no lleve o use los distintivos
o marcas especiales que le hayan sido indicados por el respectivo
Capitán de Puerto;

p) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada día
de retardo, el Capitán, propietario o agente del buque que
no solicite el permiso de zarpe en el término previsto por
el Artículo 56 de esta Ley, o que no zarpe dentro del
término fijado en el correspondiente permiso, sin causa
justificada;

q) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el Capitán del
buque que no se presente ante la representación
diplomática o consular de la República,
después de arribada forzosa a puerto
extranjero;

r) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el Capitán
del buque que no prestare el debido auxilio o asistencia a
otro;

s) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el propietario o
constructor de un buque que no haya obtenido la
autorización a que se refiere el artículo 121 de
esta Ley;

t) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada individuo,
el Capitán del buque que indebidamente deje de recoger a
bordo tripulantes venezolanos abandonados en puerto extranjero o
de recibir a bordo a venezolanos repatriados, conforme al
artículo 141 de esta Ley;

u) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), el
Capitán del buque mercante nacional que en puerto
extranjero no deposite en la oficina consular venezolana los
documentos a que se refiere el Artículo 142 de esta
Ley;

v) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), el Capitán que
no presente a la autoridad marítima o consular, los
tripulantes o lista de pasajeros que se les pida de acuerdo con
el Artículo 144 de esta Ley;

w) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), el propietario o
ejecutor de las obras a que se refiere el Artículo 147 de
esta Ley, cuando no hubieren obtenido la correspondiente
autorización con la obligación de destruirlas
construcciones así levantadas, cuando fuere ordenado
expresamente;

x) De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), la persona o
personas que realizaren o hicieren practicar, sin el debido
permiso, cualesquiera de las operaciones a que se refiere el
Artículo 148 de esta Ley, más el decomiso de los
instrumentos, objetos y estudios utilizados o
realizados;

y) De veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T), toda
infracción de esta Ley o de sus Reglamentos que no
esté sancionada expresamente.

Artículo 136.- La imposición
de las multas establecidas en el Artículo 135 de esta Ley,
corresponderá a los Capitanes de Puerto, ya sea por
conocimiento directo de la acción u omisión
respectivas o por notificación, debidamente informada, que
del caso le hará el correspondiente
funcionario.

Artículo 137.- A los efectos de esta
Ley se utiliza la Unidad Tributaria en vigencia. EL pago de
multas y derechos que se causen conforme a esta Ley y sus
Reglamentos se efectuarán según lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el de
tasas conforme al Código Orgánico
Tributario.

Artículo 138.- De las multas
impuestas, previo pago o afianzamiento, podrá apelarse por
el sancionado dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación y por órgano del respectivo
Capitán de Puerto por ante el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, cuya decisión será definitiva. EL
Ministerio confirmará la multa o la declarará
improcedente; y cuando lo exijan los intereses de la
navegación, podrá rebajar o condonarla pena
respectiva.

Artículo 139.- Cuando vencido el
término para cancelar la multa, ésta no se hubiere
satisfecho o no fuere posible ejecutarla respectiva fianza, la
persona directamente responsable de la acción u
omisión sufrirá pena de arresto por
conversión, de acuerdo con el Código Penal, la cual
dispondrá el respectivo Capitán de
Puerto.

Artículo 140.- Ningún buque
mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni
municiones para su servicio, sin la autorización
respectiva del Ejecutivo Federal, otorgada por el órgano
correspondiente.

Las contravenciones a este artículo
serán penadas de conformidad con la Ley de la
matea.

Artículo 141.- Los Capitanes de
buques nacionales deberán recoger a bordo, de acuerdo con
los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se
encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya
Oficina Consular de Venezuela. También están
obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los
Cónsules de la República se vean en la necesidad de
repatriar, siempre que el numero total de ellos no sea mayor del
diez por ciento (10%) del total de tripulantes del buque o que, a
causa de fuerza mayor, justificada antela misma autoridad
Consular, no se lo impida.

Artículo 142.- EL Capitán de
todo buque mercante nacional que arribe a puerto extranjero,
deberá depositar en la oficina consular venezolana, dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a su llegada, el
Certificado de Matrícula la Patente o Licencia de
Navegación y el Rol de Tripulantes.

Lo dispuesto anteriormente no tendrá
efecto, si en el puerto existieren disposiciones que obliguen a
entregarlos documentos a las autoridades del lugar, pero el
Capitán deberá informar al Cónsul del
cumplimiento de esa formalidad.

Artículo 143.- Los Capitanes de
buques mercantes nacionales y los demás miembros de la
tripulación, al llegar a un puerto extranjero,
están obligados a dar a las autoridades marítimas y
al Cónsul de Venezuela los informes que les pidan
referentes a su viaje y deberán acatarlas instrucciones
que ellos les comuniquen, ya para cumplir disposiciones legales o
reglamentarias aplicables o para ejecutarlas órdenes que
dictare la autoridad venezolana competente.

Artículo 144.- Los Capitanes de
buques nacionales, en puerto extranjero, están obligados a
presentara la autoridad marítima del lugar y a la Consular
venezolana, cada vez que éstas lo requieran, los
individuos de su tripulación y la lista de
pasajeros.

Artículo 145.- Para todo lo
concerniente a la aplicación de la presente Ley y de sus
Reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será
la hora legal de Venezuela o sea la diferencia horaria
correspondiente a cuatro (4 ) horas al oeste del Meridiano de
Greenwich y se contará en forma corrida de 0 (0) a
veinticuatro (24) horas por cada día, civil, empezando a
media noche.

Artículo 146.- Cuando las
condiciones de defensa nacional lo requieran o circunstancias
especiales lo exijan, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir
el tráfico de buques en puertos venezolanos.

Artículo 147.- EL establecimiento y
modificación de muelles, malecones, embarcaderos, diques,
varaderos, astilleros y de cualesquiera otras construcciones o
servicios, así como las instalaciones para almacenar
petróleo u otros combustibles líquidos o gaseosos,
cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o
arranquen de ella, ubicados dentro de la zona a que se refiere al
Artículo 3° de esta Ley, necesitarán de la
autorización previa del Ejecutivo Nacional, quien
podrá otorgarla o negarla, según los intereses de
la navegación o de la defensa y seguridad
nacionales.

Artículo 148.- No podrá
practicarse sondeos ni hacerse levantamiento de planos de las
costas, puertos, bahías, canales, nos o lagos de la
República sin un permiso previo del Ejecutivo
Nacional.

Artículo 149.- Por reglamento
especial se dispondrá todo lo concerniente al registro y
cedulación del personal de la marina mercante
nacional.

Artículo 150.- Se faculta al
Ejecutivo Nacional para resolver todos aquellos casos dudosos o
no previstos en esta Ley, ni en las otras del país que se
relacionen con la materia, obrando siempre de conformidad con los
dictados de la equidad y con las prácticas observadas para
casos análogos.

Capítulo XXIV

Disposiciones
Finales

Artículo 151.- EL Ejecutivo Nacional
queda facultado para dictar los diversos Reglamentos de esta
Ley.

Artículo 152.- Quedan exentos de los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario
y a las Ventas al mayor y en el Decreto-Ley de Activos
Empresariales, las operaciones que se realicen sobre los buques y
accesorios de navegación a que se refiere el
Artículo 13 de esta Ley.

Igualmente y sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, a las
protocolizaciones que se realicen sobre estos buques o
accesorios, se les exonera el setenta y cinco por ciento (75%) de
los impuestos previstos en la Ley de Registro
Público.

Artículo 153.- Esta Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y desde esa
misma fecha quedará derogada la Ley de Navegación
sancionada el once de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro
publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela
N° 21.479 de fecha nueve de agosto de mil novecientos
cuarenta y cuatro.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas, el primer día del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188°
de la Independencia y 139° de la
Federación.

EL Presidente,

PEDRO PABLO AGUILAR

La Vicepresidente,

EXORA ROJAS PAZA

Los Secretados,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y
139° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

La Ministra de Hacienda

MARITZA IZAGUIRRE

Refrendado

EL Ministro de la Defensa

TITO MANLIO RINCÓN BRAVO

Refrendado

EL Ministro de Transporte y
Comunicaciones

(L.S.)

JULIO CÉSAR MARTÍ
ESPINA

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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